quita
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CG: nf

CA: Economía y Finanzas; Derecho.

CT: La quita en el ámbito económico se refiere a la reducción de una parte de la deuda. Esto ocurre cuando un deudor y sus acreedores llegan a un acuerdo. Este acuerdo permite evitar procedimientos judiciales, beneficiando tanto a deudores como a acreedores. Así, se establece un porcentaje de la deuda restante a pagar, lo que mejora la estabilidad financiera en diversas situaciones.

La importancia de la quita se basa en su capacidad para ofrecer soluciones en momentos de crisis financiera. Promueve la recuperación económica de las partes involucradas.

Conclusiones clave

  • La quita implica la reducción de la deuda entre deudores y acreedores.
  • Es una herramienta clave en la reestructuración de deuda.
  • Facilita la estabilización financiera evitando juicios prolongados.
  • Se aplica tanto en contextos personales como empresariales en España.
  • Su adecuada implementación puede promover la recuperación económica.

F: EconySaber (consulta: 14.11.2025)

DEF: Convenio entre un acreedor y deudor por el que este paga una parte de su deuda y aquel renuncia a su derecho sobre el resto. Se puede complementar con la espera.

F: DES, p. 254.

N: 1. Siguiendo el proceso de formación de palabras por medio de afijos derivativos, el sustantivo femenino «quita» se ha creado por derivación nominal a partir del verbo «quitar».
QUITAR, h. 1140, y QUITO ‘libre o exento de una deuda u obligación’, h. 1140. Proceden por vía semiculta del latín quietus ‘tranquilo, libre de guerras’. Quitar significó primero ‘eximir de una obligación o gravamen’, h. 1140, luego ‘libertar a alguno de manos de su opresor’, h. 1140, y, finalmente, ‘arrebatar a uno’, 1220-50. No es seguro si quitar sale del verbo latino tardío quietare ‘apaciguar, tranquilizar’ (derivado de quietus), con contracción de las dos vocales inacentuadas en una sola -y entonces quito sería derivado romance de quitar– o si quito sale de quietus con una evolución algo anómala de sus vocales.
Derivados. Quitanza, 1611. Quite, S. XVII. Desquitar, 1505; desquite, 1607.
Compuestos. Quitaipón. Quitamanchas. Quitameriendas. Quitasol, 1605.

  • Derecho. «quita»: Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor. Sinónimos: quitación, quitamiento.
  • Derecho. «quita y espera»: Petición que un deudor hace judicialmente a todos sus acreedores, bien para que estos aminoren los créditos o aplacen el cobro, o bien para una u otra de ambas concesiones.

2. Si se busca «quita» en el CORDE aparecen 8985 casos en 2564 documentos, por lo que no se puede recuperar la información por exceso de documentos.
Sin embargo, si se filtra por el tema 1516.Economía el primer resultado que arroja el CORDE data de 1543. 
Autor: Luis de Alcalá. Título: Tratado en que a la clara se ponen y determinan las materias de los préstamos. País: España. Tema: 15.Economía. Publicación: María Jesús Vidal Muñoz, CILUS (Salamanca), 2000.
Si se filtra por el tema 10.Derecho, el primer resultado data de 1072, extraído de documentos notariales en latín.

Según el Nuevo tesoro lexicográfico de la lengua española (NTLLE), aparece recogido por primera vez en el diccionario PALET de 1604 (Quita, day, Hors de là; Quitar, Ofler, effacer, abolir; y Quito, Acquit, quittance). Para encontrar «quita» aplicada a la deuda, habrá que esperar a 1737 en el diccionario ACADEMIA AUTORIDADES (O-R).

Sin resultados en el Diccionario histórico de la lengua española (DHLE).

Según el banco de datos BOBNEO, «quita» aparece recogido como neologismo semántico desde el 22.09.2006, aunque con otro sentido en contexto futbolístico. También se encuentra «qüita» desde el 1.12.2012, como variación, pero tampoco se aplica a nuestro ámbito.

3. La quita de la deuda es la suspensión del pago total o parcial de unas obligaciones, tras la renuncia por parte de un acreedor a los derechos que posee sobre las obligaciones financieras de un deudor.

Esto supone que la parte deudora se verá liberada del pago de la deuda al menos parcialmente. Dicho de otra manera, supone la liberación de la deuda total o parcialmente que el deudor tiene pendiente con el acreedor.

En el lenguaje jurídico también se utiliza el término condonación de la deuda para definir el mismo concepto. Aunque significan prácticamente lo mismo, la diferencia es que la condonación de la deuda es el perdón oficial (jurídico) de la deuda, mientras que la quita es el cese del pago de esa deuda.

4. Aunque el Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) no recoge el término «quita» como tal, sí que proporciona información sobre «quita y espera»:

  • Derecho mercantil y Derecho procesal. Condonación de créditos y moratoria para el pago de los mismos que se pacta en un proceso concursal.

    TRLC, art. 315.1.

5. El término económico «quita» también es apropiado para referirse a la reducción de los activos bancarios que las entidades financieras aplican a los suscriptores de determinados productos.

Aunque «quita» aludía originalmente solo a la cancelación pactada —total o parcial— de una deuda entre el acreedor y el deudor, su proximidad con el significado del verbo «quitar», del que deriva, ha hecho que esa palabra amplíe su significado en el uso cotidiano y en el de los medios de comunicación, y pase a designar esta nueva realidad, que no responde de forma precisa a la definición original.

No obstante, existen otras palabras y expresiones que pueden emplearse alternativamente en función del contexto, como «minoración», «descuento», «recorte», «merma» o «mengua».

6. Quita, espera y remisión:

  • La quita, la espera y la remisión son figuras vinculadas a la renuncia que puede efectuar el acreedor. Si se refiere a parte del crédito nos encontramos ante la quita; si lo es en relación con el plazo de cumplimiento, se da la espera; y por último si la declaración de voluntad importa la renuncia a la obligación, se produce la remisión.
  • La quita, en esencia, es la reducción de una deuda por decisión del acreedor.
  • La quita y la espera, generalmente combinadas. Suelen ser las característica más corrientes y usuales de los acuerdos o concordatos en los concursos preventivos.

7. Diferencias entre quita, condonación y cancelación de deuda:

La quita es una negociación con el acreedor en la que el deudor se compromete a pagar y el acreedor admite una rebaja de la deuda para facilitar el pago y asegurarlo.

La condonación de la deuda no tiene nada que ver, condonar la deuda es perdonar la deuda de manera total o parcial, estando dispuesto a no cobrar la totalidad o una parte sin recibir nada a cambio. Es un acto jurídico por el cual el acreedor expresa su voluntad de no cobrar la deuda a cambio de nada. Desde ese momento se extinguen todas las obligaciones o parte de ellas del deudor frente al acreedor.

La cancelación de deuda se da cuando el acreedor considera que la deuda es incobrable, cuando no has hecho frente a uno o varios pagos en su plazo. Se da en tarjetas de crédito, en créditos personales, en financiación de coches o en hipotecas. Cuando la entidad declara la cancelación de deuda deja de dar el servicio o crédito que le daba y haya pagado lo que haya pagado no lo recupera porque es usted el que no puede cumplir el contrato. Sigue siendo deudor, la deuda no ha extinguido, de hecho en muchos casos aunque más tarde quisiera pagar ya no puede y la deuda sigue vigente. Además de estas consecuencias, tiene otras indirectas como por ejemplo la dificultad para contratar una nueva tarjeta de crédito o pedir una hipoteca en un futuro aunque sea con otra entra entidad… siempre constará que tiene una deuda, pasa a ser moroso y cualquier contrato se le complica mucho.

F: 1. DLE (consulta: 14.11.2025); GTG (consulta: 14.11.2025); COR (1987) p. 488; FCB. 2. CORDE (consulta: 14.11.2025); NTLLE (consulta: 14.11.2025); DHLE (consulta: 14.11.2025), BOBNEO (consulta: 14.11.2025). 3. Economipedia (consulta: 14.11.2025). 4. DPEJ (consulta: 14.11.2025). 5. Fundéu (consulta: 14.11.2025). 6. EJ (consulta: 14.11.2025). 7. ArriagaAsoc (consulta: 14.11.2025).

SIN:
F:

RC: condonación, crédito, préstamo.